PENSIÓN DE ALIMENTOS APELADA EN PROCESOS DE SEPARACIÓN Y DIVORCIO.

POSIBILIDAD DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA APELADA

El Artículo 774.5º de la LEC (Medidas definitivas), establece que los recursos que, conforme a la Ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en esta. Si la impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará por el Secretario Judicial la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separación o divorcio.

En nuestro caso, a la pregunta si podemos ejecutar una pensión de alimentos fijada en sentencia de separación o divorcio, entiendo que la misma es plenamente ejecutable.

Sobre este tema, el Encuentro de Jueces y Abogados de Familia (2003) determinó que: «Todas las medidas (incluida la pensión compensatoria) son ejecutables desde que se dicta sentencia de primera instancia y sin que los efectos de las dictadas en segunda instancia puedan tener efecto retroactivo. Se recomienda que los abogados soliciten expresamente en sus escritos de apelación, oposición o impugnación de la misma su voluntad de que la resolución que en su día se dicte tenga o no carácter retroactivo y que las sentencias de las AAPP efectúen de forma expresa el correspondiente pronunciamiento a tal cuestión, a los efectos de evitar problemas en fase de ejecución».
Es criterio de la JURISPRUDENCIA que toda sentencia de divorcio desde su fecha es directa y definitivamente susceptible de ejecución forzosa en méritos a lo prevenido en el Artículo 774.5 de la L.EC, independientemente de que no haya alcanzado firmeza de haberse interpuesto recurso contra la misma, pues los recursos que se interpongan contra las sentencias sobre medidas definitivas adoptadas en procesos matrimoniales y de menores no suspenden la eficacia de las que se hayan acordado en ellas.

El Artículo 774.5 de la LEC se sitúa sistemáticamente dentro de la normativa concreta relativa a los trámites procesales que se han de llevar a cabo en los «procesos matrimoniales y de menores», y es por ello una norma especial para estos procesos y el tenor literal de la misma (artículo 3 del Código Civil) es meridianamente claro; los recursos a las resoluciones en estos procesos no suspenden la eficacia de las medidas adoptadas por la resolución. Así pues, en este tipo de procesos, no se está ante una decisión de ejecución provisional o no de la sentencia, sino ante una eficacia inmediata de las medidas establecidas en la misma una vez dictada la resolución, se recurra ésta o no.

En este sentido no puede prevalecer ante la norma específica, el Artículo 774.5, la general del artículo 525, ya que el mismo se refiere a la ejecución provisional de toda clase de sentencias, independientemente de la materia de que se trate, siendo genérico y por lo tanto secundario en su aplicación. Pero además, como se puede apreciar en lo que afecta al derecho de familia, dicho precepto no se refiere a las medidas relativas a los menores, sino a «Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado civil», de lo que se ha de deducir lógicamente que son las declaraciones de esta paternidad, maternidad, filiación o nulidad, las que no se pueden ejecutar provisionalmente si están recurridas e impugnadas, ya que no se puede considerar aceptable para el derecho que se declare una nulidad matrimonial, o una paternidad, que pueden posteriormente declararse nulas o diferentes, y con ello provocar que este estado civil varíe con las posibles decisiones de las distintas instancias jurídicas si éstas no son coincidentes.

Otra situación sería ilógica respecto a las declaraciones relativas al estado civil de las personas, pero también en las que afectan a los menores, ya que decisiones tan esenciales para los mismos según toda la jurisprudencia (que por señalada y reiterada obviamos señalar), como sus relaciones con su progenitor no custodio, o el aporte de éste a los alimentos del mismo, no pueden quedar en suspenso y sin ejecutarse innecesariamente mientras dure el proceso de segunda instancia, que puede variar en su duración según la carga de trabajo de la Sala de la Audiencia Provincial que deba resolverla, poniendo con ello en peligro, o al menos en peor situación, a estos menores respecto a sus relaciones filiales y a su estabilidad económica durante la pendencia de la Litis de manera absolutamente injustificable.

Esta misma postura es la de la mayoría de la JURISPRUDENCIA MENOR, tal y como recoge la clara y muy acertada Sentencia núm. 4/2006 de la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Murcia de 10 de enero de 2006, cuando razona:

«Segundo: Se plantea en el recurso la interesante cuestión sobre la posible contradicción entre los artículos 525.1 y 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El primero de ellos, ubicado dentro de las normas generales de la ejecución forzosa establece que no podrá despacharse ejecución provisional en las sentencias dictadas en procesos de paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado civil y derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso. Por su parte el artículo 774.5, sistemáticamente situado dentro de los procesos matrimoniales, señala que los recursos que conforme a la ley se interpongan contra la sentencia, no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubiesen acordado. El auto recurrido considera que es posible ejecutar las medidas acordadas por prevalecer el contenido del artículo 774.5 como norma especial frente a la norma general del artículo 525.1. Esta Sala comparte los razonamientos de la resolución recurrida y viene a confirmar el criterio señalado en la misma.

Es prácticamente unánime la Jurisprudencia Menor que considera que son ejecutables las medidas adoptadas en un proceso de familia cuya sentencia no es firme al haber sido recurrida. En tal sentido se pueden citar a favor de esta tesis los Autos de AP Tarragona (3.ª) de 5 de octubre de 2004, 7 de mayo de 2004 o 16 de mayo de 2003; AP Zamora de 22 de enero de 2003; Cádiz (8.ª) de 22 de noviembre de 2002; Burgos (2.ª) de 26 de abril de 2002; Barcelona (12.ª) de 30 de septiembre de 2002; Madrid (22.ª) de 12 de marzo de 2002; Girona (2.ª) de 5 de enero de 2004; Huelva (2.ª) de 2 de abril de 2004 o Málaga (6.ª) de 9 de octubre de 2002.

Abel Díaz del Rio y Camón
Abogado. ICAM: 55.114

RECLAMACIÓN DE CANTIDAD FRENTE A UNA SOCIEDAD MERCANTIL Y ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES

POSIBILIDAD DE LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES

Reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo clarifica la posibilidad de acumular la acción de reclamación de deuda frente a una Sociedad Mercantil con la Acción de Responsabilidad dirigida frente a los Administradores Sociales, con lo que se puede facilitar y simplificar el cobro de deudas.

Se mantenía hasta este momento, que los Juzgados de lo Mercantil carecían de competencia objetiva para conocer y resolver las acciones de reclamación contra las sociedades demandadas, puesto que ello no tenía encaje en ninguno de los supuestos previstos en la LOPJ.

Hasta ahora, la cuestión era ciertamente controvertida pues para reclamar deudas frente a las sociedades mercantiles, la competencia era de los Juzgados de 1ª Instancia y la de conocer sobre la responsabilidad de los Administradores, era de los Juzgados Mercantiles, por la existencia de líneas divergentes entre los distintos juzgados y audiencias provinciales. Sin embargo, la cuestión ha sido definitivamente resuelta por dos sentencias del Tribunal Supremo, que declararon que la acción de reclamación de cantidad frente a una entidad mercantil y la acción de responsabilidad de administradores por las deudas de la entidad mercantil pueden ser acumuladas para su tramitación y decisión en un mismo proceso, y que la competencia corresponde en estos casos a los Juzgados de lo Mercantil:

  • Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 539/2012, de 10 de septiembre. Recurso nº 2.149/2009.

 

  • Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 315/2013, de 23 de mayo. Recurso nº 417/2010.

 

Las razones que se dan en la sentencia de 23/05/2013 para que ello sea así, que son:

1º.- La estrecha conexión entre ambas acciones y el obstáculo que para la tutela judicial efectiva supondría el ejercitar las acciones por separado, ante distintos juzgados.

2º.- Competencia de os Juzgados Mercantiles. La acción ante los Juzgados de lo Mercantil tiene carácter principal, respecto de la acción por incumplimiento social, la cual opera con carácter prejudicial respecto de la primera.

3º.- La finalidad que persigue el Artículo 45 de la LEC, no puede prevalecer frente a la norma de especialización competencial del Artículo 83 TER de la LOPJ. La solución no provoca indefensión de las partes, dado que no afecta a sus posibilidades de alegación y defensa, no implica la modificación del proceso y no modifica el sistema de garantías procesales y recursos que pueden ser utilizados por las partes.

La conclusión es que la posibilidad de ejercitar las 2 acciones acumuladas ante el Juzgado Mercantil, supone un ahorro de coste y de tiempo para el acreedor demandante de la acción judicial, así como un aumento de sus posibilidades de cobro, ya que de obtener una sentencia del todo favorable, podría dirigirse, tanto contra el patrimonio de la Sociedad, como contra el de sus Administradores  para el cobro de su crédito.

 

Abel Díaz del Rio y Camón

Abogado. ICAM: 55.114