Tribunal Supremo define cuando el interés de la Tarjeta Revolving es abusivo

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El Tribunal Supremo acaba de fijar el criterio para determinar si un contrato de Tarjeta de Crédito en la modalidad Revolving fija un interés notablemente superior al normal o es usurario. Estamos ante la sentencia de la de lo Civil PLENO (Sentencia número 258/2023 de 15 de febrero). Recurso de Casación número 5790/2019. Ponente: Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

El interés pactado se considera notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado en el contrato, supera los 6 puntos porcentuales.

Para identificar cual es el interés normal de mercado para tarjetas revolving contratadas en la primera década de este siglo, hay que acudir a la información más próxima en el tiempo que es la desglosada por el Banco de España en 2010.

En el caso concreto que se analiza en la sentencia en cuestión, el tipo medio de interés al tiempo de la contratación era ligeramente superior al 20% y el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que la resolución judicial no lo considera notablemente superior ni usurario.

Estamos ante el caso de un consumidor que suscribió en mayo de 2002 un contrato de tarjeta de crédito Visa, modalidad revolving, con Barclays Bank y bajo un interés remunerado del 23,9% TAE y por ese motivo, la sentencia no lo considera notablemente superior al de mercado ni tampoco interés usurario.

Una década después, la entidad financiera cedió su crédito a Estrella Receivable (un fondo intermediario que compra deudas a otras entidades) y esta demandó al titular de la tarjeta reclamando el importe de lo adeudado.

El Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Huelva desestimó la demanda y declaró el carácter usurario del interés pactado por ser notablemente superior al interés medio de los préstamos al consumo. Tras ello, la Audiencia Provincial de Huelva estima en parte el recurso de apelación planteado por el fondo y rechazó la idoneidad de los tipos medios de los préstamos al consumo para realizar la comparación al tratarse de una tarjeta de crédito, y consideró acreditado que el interés usual en este tipo de contratos en 2012 era del 20,90% o superior.

Acompañamos la sentencia del Tribunal Supremo para su lectura.

Si tiene usted contratada una tarjeta VISA revolving y cree que le están cobrando intereses abusivos, llamen al +34 607 746 596 y buscaremos la solución a su problema.

Es legal la grabación de la conversación entre acosado o maltrado y el acosado o maltratado y el acosador o maltratador

DENUNCIA DE SITUACIONES DE ACOSO O DE MALOS TRATOS

Entienden el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional que no ataca el Derecho a la Intimidad ni al Secreto de las Comunicaciones.

RELACIÓN DE SENTENCIAS

STS de 11/03/2003 n.º 2190/2002. entendió que no ataca el derecho a la intimidad, ni al secreto a las comunicaciones, la grabación subrepticia de una conversación entre cuatro personas, realizada por una de ellas.

STS 2/98 de 29 de julio, dictada en causa especial 2530/95. Consideró que tampoco vulneran tales derechos fundamentales las grabaciones magnetofónicas realizadas por particulares de conversaciones telefónicas mantenidas con terceras personas, ya que el secreto de las comunicaciones se refiere esencialmente a la protección de los ciudadanos frente al Estado».

STS 20/02/2006

STS 28/10/2009 nº 1051/2009

STS 25/05/2004 nº 684/2004

STC 56/2003 de 24 de marzo. Insiste en ese entendimiento del contenido material del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, excluyendo toda lesión de relevancia constitucional derivada de la grabación y ulterior utilización en juicio de lo grabado por uno de los interlocutores. Esta doctrina ha sido asumida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en un nutrido grupo de sentencias:

STS 2008/2006 de 2 de febrero

STS 682/2011 de 24 de junio

Se alega que la grabación de la conversación mantenida entre víctima y acusado ha sido obtenida con vulneración de derechos fundamentales dado que uno de los interlocutores desconocía que estaba siendo grabada, por lo que no tuvo opción de impedir dicha grabación, proteger su intimidad y hacer valer su derecho al secreto de las comunicaciones.

La jurisprudencia ha señalado que la grabación que un particular haga de sus propias conversaciones, telefónicas o de otra índole, no suponen el atentado al secreto de las comunicaciones (STS 20-2-2006; STS 28-10-2009, n.º 1051/2009). E igualmente ha precisado la STS 25-5-2004, n.º 684/2004 que las cintas grabadas no infringen ningún derecho, en particular el Art. 18-3 CE debiendo distinguir entre grabar una conversación de otros y grabar una conversación con otros. Pues no constituye violación de ningún secreto la grabación de un mensaje emitido por otro cuando uno de los comunicantes quiere que se perpetúe.

EN ESTE SENTIDO, SI USTED TIENE UNA CONVERSACIÓN GRABADA EN LA QUE USTED INTERACTÚA CON SU AGRESOR O MALTRATADOR Y QUE DEMUESTRA ESE HECHO DELICTIVO DE MALTRATO O VIOLENCIA, ENTIENDO QUE PUEDE UTILIZAR DICHA GRABACIÓN COMO PRUEBA EN UN JUICIO PENAL.

La STS -2.ª- en sentencia n.º 652/2016, de 15 de julio destaca la DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO EN MATERIA DE INTERVENCIÓN DE CONVERSACIONES ENTRE PARTICULARES, con especial mención a la STS -2.ª- Nº 421/14, de 16 de mayo y otras del Tribunal Constitucional, que se pueden resumir en los siguientes postulados:

– La grabación subrepticia de una conversación estrictamente privada por uno de los interlocutores no vulnera el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones (a diferencia de las realizadas por terceros que interfieren la conversación de otros, salvo que medie autorización judicial).

– Tampoco vulnera el derecho a la intimidad, salvo casos excepcionales en el que el contenido de la conversación afecta al núcleo más íntimo personal o familiar de uno de los interlocutores.

– No vulnera el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable cuando la conversación grabada pone de manifiesto un hecho delictivo en sí mismo, siempre que se haya realizado de forma espontánea, sin maniobras ni argucias ya que, en este caso también resultaría afectado el derecho a un proceso con todas las garantías esta grabación puede ser utilizada como noticia criminis para investigar este delito.

– Si en la grabación uno de los interlocutores reconoce un hecho delictivo cometido en el pasado esta grabación puede ser utilizada como noticia criminis para investigar este delito.

– Se vulnera el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, siendo la grabación nula como medio de prueba, si se realiza desde una posición de superioridad institucional (agentes de la autoridad o superiores jerárquicos) para obtener una confesión extraprocesal arrancada mediante engaño, salvo que la grabación estuviera autorizada por la autoridad judicial conforme a los arts. 588 y ss., de la LECrim.

– Las manifestaciones realizadas por el inculpado en estas grabaciones no pueden considerarse como confesión de los hechos a los que se refieren. En este caso, puede utilizarse como medio de prueba directa del delito que se reproduce en la grabación y como refuerzo de la declaración testifical de quien la aporta siempre que no haya sido manipulada.

En Madrid a 01 de febrero de 2022

Abel Díaz del Río y Camón

Abogado

ICAM: 55.114

Testamento Olografo para Momentos de Pandemia

Cuando no sea posible acudir a la notaria, por ejemplo, “en caso de epidemia o enfermedad grave el testador puede igualmente otorgar el testamento sin intervención de Notario y ante tres testigos mayores de dieciséis años”, siempre que la persona tenga capacidad. La capacidad, se presume en base al artículo 662 del Código Civil. Es el llamado TESTAMENTO OLOGRAFO (escrito).

El Testamento hay que redactarlo por escrito.

Los testigos deben conocer al testador y confirmar que tiene capacidad.

No pueden serlo: los herederos o legatarios, sus cónyuges, ni parientes de aquellos hasta el cuatro grado de consanguineidad, o el segundo grado de afinidad o personas no capaces, sordos mudos, los que no entiendan, etc.

Hay que tener en cuenta:

– el testamento ológrafo quedará ineficaz “si pasaren dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte, o cesado la epidemia, sí no se acude al Notario competente para que lo eleve a escritura pública.

– Cuando el testador falleciere en dicho plazo, también quedará también ineficaz el testamento si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento no se acude al Notario competente para que lo eleve a escritura pública, ya se haya otorgado por escrito, ya verbalmente.

¿Como solicitar una Moratoria en el Pago de tu Deuda Hipotecaria?

¿COMO PUEDO SOLICITAR A MI ENTIDAD BANCARIA UNA MORATORIA EN LA DEUDA HIOTECARIA?

La posibilidad viene regulada en el Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo y en el Real Decreto Ley 11/2020 de 31 de marzo.

I.- Ámbito de aplicación. Requisitos.

  • Deudas hipotecarias para la adquisición de vivienda habitual,
  • Deudas hipotecarias derivadas de inmuebles afectos a la actividad económica que desarrollen empresarios y profesionales,
  • Deudas derivadas de viviendas distintas de la habitual, en situación de alquiler.

Las mismas medidas se aplican igualmente a los fiadores y avalistas del deudor principal respecto de su vivienda habitual y con las mismas condiciones que las establecidas para el deudor.

El empresario o profesional deberá padecer extraordinarias dificultades para atender al pago de su hipoteca, como consecuencia de la actual crisis y encontrarse e situación de vulnerabilidad.

El solicitante será considerado empresario o profesional si cumple las condiciones del Artículo 5 de la Ley 37/1992 del IVA.

Las condiciones para que el empresario o autónomo pueda ser considerado en situación de vulnerabilidad económica, vienen descritas en el Artículo 9 del RDL 8/2020 de 17 de marzo.

Al mismo tiempo se indica cuando se considera que se ha producido una caída sustancial de las ventas, todo ello computado por unidad familiar.

II.- Documentación que se tiene que presentar para solicitar la moratoria.

a) En caso de situación legal de desempleo: certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo.

b) En caso de cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia: certificado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o del Órgano competente de la Comunidad Autónoma, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.

c) Con el objeto de acreditar el Número de personas que habitan la vivienda:

i. Libro de familia o documento acreditativo de pareja de hecho.

ii. Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los documentos y a los seis meses anteriores.

iii. Declaración de discapacidad, de dependencia o de incapacidad permanente para realizar una actividad laboral.

d) Con el objeto de documentar la titularidad del inmueble:

i. Nota simple del servicio de índices del Registro de la Propiedad de todos los miembros de la unidad familiar.

ii. Escrituras de compraventa de la vivienda y de concesión del préstamo con garantía hipotecaria.

e) Declaración Responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse sin recursos económicos suficientes.

III.- Plazo de solicitud.

Se puede presentar la solicitud hasta quince días después del fin de vigencia del Real decreto-ley 8/2020. Los deudores acompañarán, junto a la solicitud de moratoria, la documentación prevista en el Artículo 17 del Real Decreto-Ley 11/2020. Una vez presentada la solicitud de la moratoria, la entidad acreedora debe proceder a su implementación en un plazo máximo de 15 días.

IV. Efectos de la Moratoria.

  • Suspensión de la deuda hipotecaria durante el plazo de tres meses.
  • Inaplicación durante el periodo de vigencia de la moratoria de la cláusula de vencimiento anticipado que, en su caso, constara en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria.
  • La duración de la suspensión puede ser ampliada por Acuerdo del Consejo de Ministros.
  • Durante el periodo de vigencia de la moratoria a la que se refiere el presente capítulo la entidad acreedora no podrá exigir el pago de la cuota hipotecaria, ni de ninguno de los conceptos que la integran (amortización del capital o pago de intereses), ni íntegramente, ni en un porcentaje. Tampoco se devengarán intereses.

V. Formalización en Escritura Pública.

La Moratoria Hipotecaria tiene que formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad.

Los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la formalización e inscripción de la moratoria hipotecaria y de la formalización e inscripción de la novación del préstamo hipotecario, son satisfechos por el acreedor y se bonificarán en un 50 por ciento.

A pesar de ello, durante la vigencia del estado de alarma y hasta que vuelva a restablecerse plenamente la libertad deambulatoria, no podrán formalizarse las escrituras públicas a las que se hace referencia. Una vez que se haya podido formalizar la misma, se remitirá por el notario autorizante al Registro de la Propiedad, a través de cualesquiera medios de presentación que permite la Ley hipotecaria.

Todos estos tramites vienen regulados en las siguientes disposiciones:

Artículos 7 a 16 TER del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo. https://www.boe.es/boe/dias/2020/03/18/pdfs/BOE-A-2020-3824.pdf

Artículo 19 del Real Decreto-Ley 11/2020. https://www.boe.es/eli/es/rdl/2020/03/31/11/dof/spa/pdf

Medidas adoptadas en el Estado de Alarma en relación con los Arrendamientos para Uso Distinto del de Vivienda

Recientemente ha entrado en vigor el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, que tienen como finalidad responder a las necesidades de apoyo reforzado derivadas de la prolongación de la situación excepcional ocasionada por la crisis sanitaria, mediante un nuevo paquete de medidas que refuerza, complementa y amplía las anteriormente adoptadas y se centra en el apoyo a las empresas y a los trabajadores.

Voy a resumir en el presente estudio, las MEDIDAS ADOPTADAS PARA REDUCIR LOS COSTES OPERATIVOS DE PYMES Y AUTÓNOMOS EN RELACIÓN CON LOS ARRENDAMIENTOS PARA USO DISTINTO DE VIVIENDA

Voy a dividir este estudio en 3 grandes bloques:

I.- Arrendamientos para uso distinto del de vivienda cuando los Arrendadores son Grandes Tenedores, Empresas o Entidades Públicas.

II.- Arrendamientos para uso distinto de vivienda con arrendador persona física o jurídica.

III.- Requisitos de Autónomos y Pymes para acceder a la moratoria.

I.- ARRENDAMIENTOS PARA USO DISTINTO DEL DE VIVIENDA CUANDO LOS ARRENDADORES SON GRANDES TENEDORES, EMPRESAS O ENTIDADES PÚBLICAS.

Plazo para solicitar la moratoria. La persona física o jurídica arrendataria puede solicitar de la persona arrendadora, cuando ésta sea una empresa o entidad pública de vivienda, o un gran tenedor, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.
Duración Máxima de la moratoria: 4 meses.
Condiciones: Renta aplazada sin penalización, ni devengo de intereses. Fraccionamiento posterior del pago de la renta aplazada, en cuotas durante un plazo máximo de 2 años: desde que se supere la situación de crisis sanitaria, desde la finalización del periodo de los 4 meses y siempre dentro del período de vigencia del contrato o de sus prórrogas.

II.- ARRENDAMIENTOS PARA USO DISTINTO DE VIVIENDA CON ARRENDADOR PERSONA FÍSICA y ARRENDATARIO PERSONA FÍSICA O JURÍDICA.

– Las partes pueden disponer de la Fianza para el pago de la renta (1 ó varias mensualidades).
– En el caso de disponerse de ella, total o parcialmente, el arrendatario tiene luego que reponerla en el plazo de 1 año desde el acuerdo, o en el plazo que reste de vigencia del contrato, si este fuera inferior al año.

III.- REQUISITOS DE AUTÓNOMOS Y PYMES PARA ACCEDER A LA MORATORIA.

A.- Arrendamiento de Inmuebles afectos a la actividad económica desarrollada por el autónomo.

a. Estar afiliado y en alta, en la fecha de declaración del Estado de Alarma, en el régimen de autónomos, en el régimen especial de trabajadores del mar o, en su caso, en una de las mutualidades sustitutorias del RETA.
b. La actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la declaración del estado de alarma.
c. Acreditar una reducción en la facturación en, al menos, un 75%, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes, referido al año anterior.

B.- Arrendamiento de inmuebles afectos a la actividad económica desarrollada por una Pyme

a. No se superen los limites establecidos en el Artículo 257.1 del RDL 1/2010 de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
b. La actividad haya quedado suspendida por el Estado de Alarma o por orden de la autoridad competente.
c. En el supuesto de que la actividad no se vea directamente suspendida como consecuencia de la declaración del Estado de Alarma, se deberá acreditar la reducción de la facturación como consecuencia de la declaración del Estado de Alarma, una reducción de la facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento, al menos en un 75%, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes, referida al año anterior.

El Real Decreto Ley esta publicado en el BOE nº 112 de 22 de abril de 2020, páginas 29.473.

¿Cómo se constituyen los fondos de viviendas para alquiler social?

Dentro del  Nuevo Plan Estatal 2018-2021

El programa se articula, mediante con la constitución por las entidades de crédito, como propietarias de viviendas disponibles, de fondos de viviendas para alquiler social. A estos fondos se pueden incorporar también viviendas de otros propietarios.

Las entidades de crédito adscribirán a estos fondos, mediante convenio marco suscrito con el Ministerio de Fomento, las viviendas de su propiedad que tengan desocupadas y disponibles, para ser puestas a disposición de quienes sean objeto de lanzamiento o desahucio de su vivienda habitual y se encuentren en situación de especial vulnerabilidad. Este convenio marco recogerá las características de las viviendas objeto de adscripción.

Las entidades de crédito podrán suscribir convenios específicos con las Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla, siempre suscritos también por el Ministerio de Fomento, en los que se concreten las condiciones y la colaboración con estas Administraciones para el objeto del programa, respetando las condiciones del convenio marco.

Estos convenios específicos regularán, como mínimo, el compromiso de puesta a disposición del fondo de viviendas entre las entidades de crédito y la Comunidad Autónoma o Ciudad de Ceuta y Melilla conforme a la relación jurídica que se determine, las características del alquiler asequible para los beneficiarios del programa con determinación expresa de la renta o intervalo de renta del alquiler, y la propia comisión de seguimiento.

Los fondos de viviendas para alquiler social, se constituirán por las viviendas aportadas por las entidades de crédito u otros propietarios en tanto se adhieran voluntariamente a este programa.

Entre el beneficiario y la Comunidad Autónoma o Ciudad de Ceuta o Melilla acordarán la renta que deberá ser igual o inferior a 400 euros al mes, en función de datos objetivos, tales como superficie y número de habitaciones, antigüedad o ubicación.

Las viviendas puestas a disposición de las personas en situación de lanzamiento o desahucio, incorporadas a estos fondos por las entidades de crédito, deberán de cumplir con los requisitos siguientes:

a) Ser viviendas en propiedad de las entidades de crédito, directamente, o a través de sociedades participadas por ellas, o aportadas a una fundación creada para finalidad compatible.

b) Hallarse en condiciones de habitabilidad para su uso inmediato o, en su defecto, hallarse en condiciones de fácil adecuación para que reúnan los requisitos de habitabilidad.

Funcionamiento de los fondos de viviendas para alquiler social

Cuando se haya acordado, o sea inminente, el lanzamiento o desahucio efectivo de una vivienda que sea el domicilio habitual y permanente de una persona o unidad de convivencia que carezca de otro domicilio alternativo y que se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad que le impida acceder a otra vivienda, y así se acredite mediante informe de los servicios sociales municipales o autonómicos correspondientes, el órgano autonómico o local competente para la gestión de las viviendas incorporadas a estos fondos ofrecerá, a quien vaya a ser objeto de lanzamiento o desahucio una vivienda alternativa de entre las aportadas por las entidades de crédito al fondo de viviendas para alquiler social, vivienda que reunirá los requisitos adecuados en cuanto a superficie, ubicación y accesibilidad. Para la formalización de esta oferta se requerirá el previo informe de los servicios sociales correspondientes.

El correspondiente contrato de alquiler se firmará por un plazo de tres años.

En el contrato se fijará el precio del arrendamiento, que será igual o inferior a 400 euros mensuales, precio que se determinará de común acuerdo entre el órgano gestor y el beneficiario, a partir de la estimación inicial realizada con ocasión de la inclusión de la vivienda en el fondo.

Igualmente, se especificará en el contrato, el importe de la ayuda o subvención pública a recibir con cargo a este programa, que será de hasta el 100% de la renta de alquiler.

A tal efecto, la Comunidad Autónoma correspondiente, habrá resuelto previamente la concesión de la subvención por un importe de hasta el 100 % de la renta de alquiler, importe que será abonado en un 80% con cargo al Ministerio de Fomento y en un 20% con cargo a la Comunidad Autónoma de que se trate.

En los supuestos en que la vivienda requiera de pequeños gastos de adecuación para su uso inmediato, el Ministerio de Fomento podrá aportar hasta un 25 % de dicho coste con el límite de 1.500 euros por vivienda.

Órganos de Gestión

En todas las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla participantes en el programa, para el seguimiento de las actuaciones judiciales que puedan conducir a un lanzamiento o desahucio de vivienda habitual, para la formalización de la propuesta de asignación a los beneficiarios de viviendas de estos fondos, para la proposición de los contratos de alquiler que correspondan y de su eventual revisión y para la remisión al Ministerio de Fomento de la información sobre la gestión en su conjunto.

En ellos podrán participar representantes de las entidades de crédito y de las organizaciones del tercer sector con actividad en el campo de la vivienda social y con experiencia en el ámbito de la inclusión social o de apoyo a colectivos especialmente vulnerables.

Atendiendo a los informes emitidos por los servicios sociales correspondientes, los órganos de gestión propondrán a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla las modificaciones que, en su caso, proceda introducir en los contratos, atendiendo a la situación del beneficiario. Estas revisiones de la situación de los beneficiarios se realizarán al menos una vez al año desde la firma del contrato.

Beneficiarios

Las personas físicas mayores de edad que hayan sido o vayan a ser objeto de lanzamiento o desahucio de su vivienda habitual y permanente y se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad que les impida acceder por sus propios medios a otra vivienda.

Será de aplicación tanto a quienes hayan sido o vayan a ser objeto de lanzamiento por ejecución hipotecaria o no hipotecaria como por demanda de desahucio por impago de la renta del alquiler, aun cuando se trate de personas o unidades de convivencia que se encuentren ya acogidos a otros programas estatales, autonómicos o locales de alquiler social o de acogimiento.

La situación de especial vulnerabilidad de los beneficiarios deberá ser acreditada por informe de los servicios sociales correspondientes (autonómicos, locales o de entidades del tercer sector), que a tal fin tendrán en cuenta, entre otros, los ingresos de la unidad de convivencia. En ningún caso se considerará que existe una situación de especial vulnerabilidad cuando el beneficiario o el conjunto de los miembros que integran la unidad de convivencia que habitaba la vivienda objeto de lanzamiento o desahucio tengan unos ingresos que, en conjunto, superen tres veces el IPREM, o cuando cualquiera de dichos miembros tenga a su libre disposición, por cualquier título, otra vivienda en territorio nacional.

El arrendatario quedará obligado a destinar el inmueble a su vivienda habitual y permanente, y a conservar el inmueble y su equipamiento en las mismas condiciones de uso y habitabilidad en que se encontraban en el momento de su acceso a la vivienda.

Necesitas ayuda por motivo de:

Deshaucio, contratación de hipoteca, deudas, dudas a la hora de alquiler o contratar una hipoteca, contacta en nuestro cuestionario.

Nuevo Plan Estatal de Vivienda 2018-2021

Continuando con el modelo iniciado con el Plan Estatal 2013-­2016, el Plan Estatal 2018­-2021 mantiene la apuesta decidida por fomentar el alquiler y la rehabilitación con carácter prioritario, si bien introduce algunas modificaciones que ajustan y mejoran los planteamientos del anterior plan.

Ayudas para evitar deshaucios

Se mantiene el programa del plan anterior con base en los buenos resultados obtenidos, con el mismo límite del 40% de la renta del alquiler, si bien suprimiendo el límite de 200 euros/mes. Se incorpora la posibilidad de otorgar ayudas al alquiler a beneficiarios que abonen una renta de hasta 900 euros/mes, frente a la limitación de 600 euros/mes del Plan Estatal 2013­-2016.

Incorporación del “Programa de ayuda a las personas en situación de desahucio o lanzamiento de su vivienda habitual, especialmente vulnerables, cuya finalidad es facilitar el disfrute de una vivienda digna y adecuada a todos aquellos que hayan sido o vayan a ser objeto de lanzamiento de su vivienda habitual, por no poder hacer frente al pago del alquiler o de las cuotas del préstamo hipotecario, mediante la disposición de un fondo de viviendas de las entidades de crédito y otras entidades o particulares tenedores de viviendas.

NUEVO PROGRAMA ESPECÍFICO DE AYUDA DIRIGIDO A LAS PERSONAS Y FAMILIAS AFECTADAS POR PROCESOS DE DESAHUCIO O LANZAMIENTO.

Se trata de un programa que pone a disposición de las personas que se encuentren en situación de desahucio o lanzamiento, y con escasos recursos económicos, las viviendas desocupadas y disponibles de las entidades de crédito, o de otros tenedores de vivienda, para ser ocupadas en régimen de alquiler, previéndose una ayuda económica para el mismo que puede alcanzar hasta el 100% de la renta.

Se otorgan en función del nivel de ingresos económicos de las personas. Tienen, pues, como beneficiarios potenciales a todos los grupos que necesiten esta ayuda, sobre la base de un criterio universal y objetivo, como es el de la renta, sin perjuicio de los beneficiarios que se señalan como prioritarios, además de los que pueda considerar cada Comunidad Autónoma en función de la problemática concreta de su territorio y de las particularidades de las ayudas al alquiler para jóvenes.

– Se calculan en función de los ingresos de la unidad de convivencia, no de los individuos.

– Limitan la cuantía de los alquileres que se financian, evitando la subvención de alquileres elevados, que no está justificado que financie el Estado, sin perjuicio de abordar excepcionalmente ayudas para alquileres superiores en aquellos municipios que lo requieren.

– Subvencionan una proporción del alquiler, sin establecer una cuantía fija, para evitar efectos inflacionistas de generación de rentas adicionales superiores a las del propio alquiler.

En materia de rehabilitación se incorporan, en relación con el plan anterior, las ayudas a la rehabilitación de viviendas unifamiliares, ya sean de naturaleza urbana o rural, y las ayudas individuales a las viviendas ubicadas en edificios de tipología residencial colectiva.

Las ayudas a la mejora de la eficiencia energética constituyen un elemento central en el esfuerzo por la instauración de una economía basada en bajas emisiones de carbono, de acuerdo con los objetivos del Gobierno y las previsiones y políticas de la Unión Europea, que ayudarán a reducir la factura energética de las familias y del país en su conjunto, así como a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero.

El Plan Estatal 2018­-2021 ofrece un programa específico cuyo objeto es ayudar a que los jóvenes puedan afrontar la emancipación y la formación de nuevos hogares y acceder a una vivienda que se ajuste a sus necesidades, tanto si se opta por el alquiler como si se decide afrontar la compra de una vivienda en municipios de pequeño tamaño, entendiendo por tales, a los efectos del presente Plan, los de menos de 5.000 habitantes (población residente), de los cuales, la mayoría se encuentran en el ámbito rural.

Ello se realiza a través de ayudas que suponen una parte muy significativa de la renta mensual si se cumplen determinadas condiciones entre las que figura un precio máximo del alquiler, incrementado en determinados ámbitos si así fuere necesario.

El programa también ayuda a la compra de viviendas localizadas en municipios de pequeño tamaño, es decir, de menos de 5.000 habitantes (población residente) a las personas jóvenes que pueden tener mayores dificultades para adquirir una vivienda en el mercado. Para ello, se establece una ayuda económica directa que se abona en aquellas adquisiciones de vivienda por parte de jóvenes que se encuentren por debajo de cierto nivel de ingresos y no sean titulares de otra vivienda, salvo en determinadas circunstancias que imposibiliten su disposición.

En tercer lugar, se incrementan las ayudas a los programas de fomento de mejora de la eficiencia energética y sostenibilidad en viviendas, de fomento de la conservación, de la mejora de la seguridad de utilización y de la accesibilidad en viviendas y de fomento de la regeneración y renovación urbana y rural, cuando los beneficiarios sean personas jóvenes.

En paralelo las personas con discapacidad, en torno a 3.000.000 en España, según la Base Estatal de Datos de Personas con Valoración del Grado de Discapacidad del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, requieren de una respuesta social similar capaz de atender las necesidades de viviendas adecuadas a su particularidad.

Así, el PROGRAMA DE FOMENTO DE VIVIENDAS PARA PERSONAS MAYORES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD, ayuda a la promoción de edificios y conjuntos residenciales que cuenten con instalaciones y servicios comunes adecuados para ellas, tales como asistencia social, atención médica básica, limpieza y mantenimiento, dispositivos y sistemas de seguridad, restauración, actividades sociales, deportivas, de ocio y culturales, así como terapias preventivas y de rehabilitación, que contribuyen a mejorar su calidad de vida y que constituye un ámbito de actividad orientado al futuro que es necesario apoyar desde las Administraciones Públicas.

De entre los objetivos fijados por el nuevo Plan de Vivienda 2018-2021, vamos a centrarnos en el “PROGRAMA DE AYUDA A LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DESAHUCIO O LANZAMIENTO DE SU VIVIENDA HABITUAL”.

Es objeto también de este programa poder ofrecer una vivienda a quienes mediante lanzamiento derivado de una ejecución no hipotecaria no puedan o no vayan a poder disponer de la que ha sido su vivienda habitual y no dispongan de medios económicos para acceder al disfrute de una nueva vivienda.

Ayudas al alquiler

El momento procesal determinante para la consideración de quien vaya a ser objeto de lanzamiento o desahucio por ejecución hipotecaria o por impago de rentas de alquiler, así como por lanzamiento en ejecución no hipotecaria será el anuncio de subasta o el del requerimiento judicial, según el caso.

La presunción de condición de vivienda habitual en el momento de la ejecución lo será si así constara en la escritura de constitución de hipoteca, salvo prueba en contrario.

Cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios (III)

GUÍA EXTRA-JUDICIAL PARA LA DEVOLUCIÓN DE LAS CLÁUSULAS SUELO

Se acaba de arbitrar un cauce de carácter voluntario para el consumidor, que facilita que pueda llegar a un acuerdo con la entidad de crédito que le permita solucionar sus diferencias mediante la restitución de dichas cantidades.

1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.

  • Se aplicará a los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria que incluyan una cláusula suelo cuyo prestatario sea un consumidor, entendiéndose por tal consumidor, cualquier persona física que reúna los requisitos del artículo 3 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios.
  • Se entenderá por cláusula suelo cualquier estipulación incluida en un contrato de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria a tipo variable, o para el tramo variable de otro tipo de préstamo, que limite a la baja la variabilidad del tipo de interés del contrato.

2.- RECLAMACIÓN PREVIA.

  • Las entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, que tendrá carácter voluntario para el consumidor y cuyo objeto será atender a las peticiones que éstos formulen en el ámbito del Real Decreto-ley de 20 de enero de 2017.

Recibida la reclamación, la entidad de crédito deberá efectuar el cálculo de la cantidad a devolver y remitirle una comunicación al consumidor desglosando dicho cálculo; en ese desglose la entidad de crédito deberá incluir necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses. Si la entidad considera que la devolución no es procedente, comunicará sus razones y se dará por concluido el procedimiento extrajudicial.

  • El consumidor deberá manifestar si está de acuerdo con el cálculo. Si lo estuviera, la entidad acordará con el consumidor la devolución del efectivo.
  • El plazo máximo para el acuerdo será de tres meses a contar desde que se presenta la reclamación. Se entiende concluido sin acuerdo:

           a) Si la entidad de crédito rechaza expresamente la solicitud del consumidor.

           b) Si finaliza el plazo de tres meses sin comunicación alguna por parte de la entidad de crédito al

consumidor reclamante.

           c) Si el consumidor no está de acuerdo con el cálculo de la cantidad a devolver efectuado por la entidad

o rechaza la cantidad ofrecida.

           d) Si transcurrido el plazo de tres meses no se ha puesto a disposición del consumidor de modo

efectivo la cantidad ofrecida.

Las entidades de crédito informarán a sus clientes de que las devoluciones acordadas pueden generar obligaciones tributarias. Comunicarán a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la información sobre las devoluciones acordadas.

  • Durante la sustanciación de la reclamación extrajudicial, las partes no podrán ejercitar ninguna acción judicial o extrajudicial sobre el objeto de la reclamación. Si se interpusiera demanda con anterioridad a la finalización del procedimiento, se procederá a la suspensión del proceso hasta que se resuelva la reclamación previa.

3.- COSTAS PROCESALES.

Si el consumidor rechaza el cálculo de la cantidad a devolver o declinase la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial, se impondrán las costas a la entidad si la sentencia resulta más favorable que la oferta recibida.

Si el consumidor interpone demanda frente a la entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial:

          a) En caso de allanamiento de la entidad antes de la contestación a la demanda, no habrá mala fe procesal. No habrá condena en costas para la entidad (art. 395.1 LEC)

          b) En caso de allanamiento parcial de la entidad antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.

En lo no previsto se estará a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4.- RÉGIMEN DE ADAPTACIÓN DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO.

– Las entidades de crédito deberán adoptar las medidas necesarias para cumplir el Real-Decreto ley en el plazo de un mes, y estarán obligadas a articular procedimientos ágiles para la resolución de las reclamaciones.

– Las entidades deberán disponer de un departamento o servicio especializado que atienda las reclamaciones, y deberán disponer en todas las oficinas abiertas al público así como en sus páginas web, la siguiente información:

a) La existencia del departamento o servicio, con indicación de su dirección

postal y electrónica.

b) La obligación por parte de la entidad de atender y resolver las reclamaciones

en el plazo de tres meses desde su presentación.

c) Referencias a la normativa de transparencia y protección del cliente de servicios financieros.

d) La existencia de este procedimiento, de su contenido, y la posibilidad de acogerse a él.

– Los consumidores podrán presentar sus reclamaciones desde la entrada en vigor del presente Real-Decreto ley. El plazo de tres meses no computa hasta que la entidad adopte las medidas necesarias para cumplirlo, o pasado un mes sin que la entidad hubiera puesto en marcha el departamento correspondiente.

5.- MEDIDAS COMPENSATORIAS DISTINTAS DE LA DEVOLUCIÓN DEL

EFECTIVO.

– Convenida la cantidad a devolver, el consumidor y la entidad podrán acordar la adopción de una medida compensatoria distinta de la devolución del efectivo. En este caso la entidad deberá suministrarle una valoración que le permita conocer el efecto de la medida compensatoria y concederle un plazo de quince días para que manifieste su conformidad.

– La aceptación de una medida compensatoria requerirá que el consumidor haya recibido información suficiente y adecuada sobre la cantidad a devolver, la medida compensatoria y el valor económico de esta. La aceptación de la medida compensatoria será manuscrita y en documento aparte en el que también quede constancia del cumplimiento del plazo de quince días.

6.- GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL Y REDUCCIÓN

DE ARANCELES.

– El procedimiento de reclamación extrajudicial tendrá carácter gratuito. La formalización de la escritura pública y la inscripción registral que, en su caso, pudiera derivarse del acuerdo entre la entidad y el consumidor devengará solo derechos arancelarios notariales y registrales correspondientes, de manera respectiva, a un documento sin cuantía y a una inscripción mínima, cualquiera que sea la base.

7.- PROCEDIMIENTOS JUDICIALES EN CURSO.

– En los procedimientos judiciales en curso a la entrada en vigor, en los que se

dirima una pretensión incluida en el ámbito del Real Decreto-ley, ejercida por uno o varios consumidores frente a una entidad de crédito, las partes de común acuerdo se podrán someter al procedimiento extrajudicial, solicitando la suspensión del proceso de conformidad con el Art. 19 LEC.

CLÁUSULAS ABUSIVAS EN LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS (II)

Momento Oportuno para su alegación durante el proceso de ejecución hipotecaria.

 

Si atendemos estrictamente a la letra de la Ley de Enjuiciamiento Civil, nos encontramos con que el ejecutado sólo podrá realizar dicha alegación en el trámite de oposición a la ejecución.

 

En el artículo específico sobre la oposición a la ejecución sobre bienes hipotecados (695 LEC) no se establece plazo ninguno, por lo que hay que atender al establecido en el Art. 557 para la oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales:

 

“1. Cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los números 4.º, 5.º, 6.º y 7.º, así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9.º del apartado 2 del artículo 517, el ejecutado sólo podrá oponerse a ella, en el tiempo y en la forma prevista en el artículo anterior (dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución) , si se funda en alguna de las causas siguientes:

 

  1. ª Pago, que pueda acreditar documentalmente.
  2. ª Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.
  3. ª Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie.
  4. ª Prescripción y caducidad.
  5. ª Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente.
  6. ª Transacción, siempre que conste en documento público.
  7. ª Que el título contenga cláusulas abusivas.

 

  1. Si se formulare la oposición prevista en el apartado anterior, el Secretario judicial mediante diligencia de ordenación suspenderá el curso de la ejecución.”

 

Ahora bien, debe tenerse también en cuenta que los jueces tienen obligación de examinar la posible existencia de cláusulas abusivas, antes de admitir a trámite la demanda de ejecución.

 

Pero, ¿y si ni el juez ha realizado dicho examen ni el ejecutado se ha opuesto en tiempo y forma o no ha alegado la existencia de estas cláusulas, o si ni uno ni otro tenían a su alcance en esos momentos los elementos de prueba necesarios? ¿Debe en ese caso continuarse con la ejecución, pasando por encima de la posible existencia de cláusulas abusivas? ¿Precluye el plazo de alegación o de apreciación de oficio?

 

La respuesta a estas preguntas es NO. Reiterada jurisprudencia del TJUE, y más reciente de nuestro TS, viene estableciendo que la protección de los consumidores en sus relaciones con empresarios hace que cualquier limitación temporal para la alegación o apreciación de oficio del carácter abusivo de estas cláusulas, choque frontalmente con la Directiva 93/13 y su espíritu, por lo que debe ceder ante ésta.

 

Como ejemplo, la STS 705/2015, de 23 de Diciembre: “2.– La jurisprudencia del TJUE es tan clara y contundente que puede afirmarse que la tutela del consumidor prevalece sobre cualesquiera cuestiones relativas a procedimiento o plazos, con la única limitación de salvaguardar los principios de audiencia y contradicción. Las sentencias del TJUE permiten que el juez – 14 aun sin alegación de las partes- realice los controles de inclusión, transparencia y abusividad, al margen del procedimiento o fase en que se suscite ( SSTJUE de 9 de noviembre de 2010 -VB Pénzügyi Lízing- apartado 56; de 14 de junio 2012 Banco Español de Crédito S.A.- apartado 44; de 21 de febrero de 2013 -Banif Plus Bank Zrtapartado 24; y de 14 marzo 2013 – Ruben Roman – apartado 4).

 

ATJUE de 17 de marzo de 2016 asunto C-613/15: La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que: sus artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, no permiten que el Derecho de un Estado miembro restrinja la facultad de apreciación del juez nacional en lo que se refiere a la constatación del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un profesional.”

 

STJUE de 14 de Junio de 2012 asunto C-618/10: La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio in limine litis ni en ninguna fase del procedimientoel carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición.”

 

STJUE de 21 de noviembre de 2002, asunto C-473/00: La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, se opone a una normativa interna que, en el marco de una acción ejercitada por un profesional contra un consumidor y fundada en un contrato celebrado entre ellos, prohíbe al juez nacional, al expirar un plazo de preclusión, declarar, de oficio o a raíz de una excepción propuesta por el consumidor, el carácter abusivo de una cláusula inserta en dicho contrato.”

 

Puede sostenerse, por tanto, que la posibilidad de alegar, o de que el juez aprecie de oficio, la existencia de cláusulas abusivas, no precluye, pudiendo hacerse en cualquier momento del procedimiento, independientemente del momento procesal o de la fase en que éste se encuentre.

 

Abel Díaz del Rio y Camón

Abogado. ICAM: 55.114

CLÁUSULAS ABUSIVAS EN LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS (I)

CLÁUSULAS ABUSIVAS EN LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS

 

Gran parte de las hipotecas constituidas en garantía de préstamos concedidos por entidades de crédito a consumidores incluyen una serie de cláusulas que, desde hace ya algún tiempo, vienen siendo consideradas como abusivas.

 

  1. CLÁUSULAS QUE PUEDEN AFECTAR A LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA.

 

Las que con más frecuencia se alegan dentro de las que pueden encuadrarse en el Art. 695.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil son:

 

A La de vencimiento anticipado

B La cláusula suelo

C La cláusula de redondeo

D Los intereses moratorios

 

  • A. Cláusula de Vencimiento Anticipado.

 

 

En la mayoría de los casos, al menos hasta ahora, nos encontramos con que en las ejecuciones hipotecarias lo que se solicita por la entidad bancaria es, ante el impago de alguna cuota o cantidad, el vencimiento anticipado del préstamo en su totalidad. El fundamento de esta pretensión lo encontramos en las escrituras de préstamo en la llamada “cláusula de vencimiento anticipado”.

 

Dicha cláusula no es de por sí abusiva, sino que, como ha establecido primero la jurisprudencia y finalmente la legislación haciéndose eco de ella, debe ser considerada abusiva y por tanto nula si de su redacción se desprende la posibilidad de vencimiento anticipado ante el impago de cualquier cantidad, cuota o equivalente. La consecuencia de esta jurisprudencia y cambio normativo ha sido el establecimiento de que dicha cláusula establezca como requisito para el vencimiento anticipado el impago de al menos tres mensualidades, cuotas o equivalentes para que sea posible el vencimiento anticipado del préstamo y no se considere abusiva esta cláusula.

 

Igualmente se ha establecido la necesidad de que el impago sea de cierta relevancia en cuanto a la duración y cuantía total del préstamo, no pudiendo tener lugar el vencimiento anticipado por un impago que suponga un porcentaje mínimo.

 

Debemos destacar igualmente que lo abusivo de dicha cláusula proviene de la forma en la que esté establecida en la escritura de préstamo, no de la forma en la que se aplique por la entidad. Es decir, que si la cláusula debe ser considerada abusiva debe serlo independientemente de que la entidad proceda a instar la ejecución hipotecaria una vez producidos impagos superiores a tres cuotas del préstamo.

 

En cuanto a los efectos o consecuencias de la declaración de nulidad del ejercicio abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado están la denegación del despacho, o la nulidad del mismo si ya se hubiere materializado, provocando el sobreseimiento del proceso.

 

ATJUE de 11 de junio de 2015

STJUE de 14 de Marzo de 2013, asunto C-415/11:

STS 705/2015, de 23 de Diciembre

 

  • B. Cláusula Suelo.

 

Es la cláusula “abusiva” más conocida desde hace algunos años. La llamada cláusula suelo, o cláusula de limitación de la variación de los tipos de interés. Es aquella que, en los préstamos hipotecarios contratados a tipo variable, limita dicha variación al alza o a la baja de los tipos de interés, estableciendo un mínimo (y a veces también un máximo) que no podrá sobrepasarse.

 

Debemos partir de la base de que desde hace algunos años (sobre todo desde 2009), los tipos de interés han experimentado un descenso que ha pasado de moderado a sobresaliente en los últimos tiempos. Ante esta situación los titulares de préstamos hipotecarios deberían haber visto reducidas sus cuotas, pero esto no ha sido así, debido a que ante dicha bajada de tipos ha comenzado a operar la llamada cláusula suelo.

 

Esta cláusula tampoco es abusiva per se, sino que lo es por no cumplirse una serie de requisitos de claridad y, sobre todo, transparencia en su utilización. Como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, no basta con que esta cláusula esté destacada en negrita, subrayada o en mayúsculas dentro del clausulado del préstamo. Ni siquiera basta con que se informe al prestatario de que el préstamo incluye dicha cláusula, sino que debe informarse de forma clara y transparente de los efectos concretos que puede tener dicha cláusula, de los riesgos que puede suponer al adherente, llegando incluso a realizarse distintos escenarios de simulación que permitan alcanzar una conciencia clara de sus posibles consecuencias.

 

STS 705/2015, de 23 de Diciembre, sentencia núm. 138/2015, de 24 de marzo, sentencia nº 241/2013 y Sentencia 406/2012, de18 de junio.

 

En cuanto a los efectos que genera la apreciación de la nulidad de la cláusula suelo en una ejecución hipotecaria, el órgano judicial deberá requerir al ejecutante, al menos por diez días, para que recalcule el principal reclamado, bajo apercibimiento de archivo, dada la iliquidez de la deuda.

 

En relación con la cláusula suelo, es importante la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, recaída en los asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C308/15. El Tribunal Europeo concluye, en contra del previo informe de la Abogada General, que la jurisprudencia que limita en el tiempo los efectos de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo contenidas en los contratos de préstamo hipotecario es incompatible con el Derecho de la Unión. Esa limitación da lugar a una protección de los consumidores incompleta e insuficiente, por lo que no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de cláusulas abusivas.

 

En sentencia de 9 de mayo de 2013, el Tribunal Supremo consideró abusivas las cláusulas suelo, ya que los consumidores no habían sido adecuadamente informados acerca de la carga económica y jurídica que les imponían esas cláusulas. No obstante, el Tribunal Supremo decidió limitar los efectos en el tiempo de la declaración de nulidad de esas cláusulas, de modo que sólo produjera efectos de cara al futuro, a partir de la fecha en que se dictó la sentencia.

 

En la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2016, el Tribunal de Justicia der la Unión Europea considera que el Derecho de la Unión se opone a una jurisprudencia nacional en virtud de la cual los efectos restitutorios vinculados a la nulidad de una cláusula abusiva se limitan a las cantidades indebidamente pagadas con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declare el carácter abusivo de la cláusula.

 

La declaración judicial del carácter abusivo de una cláusula debe tener como consecuencia el restablecimiento de la situación en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.

 

  • C. Cláusula de redondeo al alza

 

 

Consiste en que una vez estipulado un tipo de interés, éste se redondea siempre al alza hasta alcanzar el cuarto de punto o el medio punto. La Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, limitó el redondeo del tipo de interés al intervalo más próximo que no excediera del octavo de punto, proscribiendo redondeos mayores para los préstamos hipotecarios contratados a partir de la entrada en vigor de dicha Ley. El Tribunal Supremo ha considerado ya estas cláusulas nulas abusivas al no haber sido negociadas individualmente, y en contra de las exigencias de la buena fe, causaban, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes (STS de 4 de noviembre, y de 11 de febrero de 2015 entre otras).

 

En cuanto a los efectos de la nulidad de esta cláusula se concretan en tenerla por no puesta y en la necesidad de requerir al ejecutante para que en un plazo determinado recalcule los intereses remuneratorios devengados durante toda la vida del préstamo al tipo que corresponda, sin redondeo alguno, compensando al deudor con la correspondiente reducción de su deuda en lo cobrado de más, con apercibimiento de archivo de la ejecución hipotecaria en caso contrario por estimarse la deuda ilíquida.

 

  • D. Los Interés Moratorios.

 

 

Es la cláusula por la que se establecen los intereses que generarán los impagos por parte del prestatario en concepto de indemnización al acreedor (Artículos 1.100, 1.101, y 1.102 del Código Civil).

 

Debe tenerse en cuenta que una cláusula de este tipo no es abusiva en todos los casos. Más bien todo lo contrario, es una cláusula que tiene una gran importancia en los préstamos, ya que la causa de los mismos es, por un lado obtener una cantidad de dinero por el prestatario, y por otro lado que ese dinero le sea devuelto al prestamista, por lo que es fundamental que se pacte una penalidad para el caso de incumplimiento del deber de devolver el dinero.

 

Lo abusivo de esta cláusula se basa en lo elevado del tipo de interés fijado para el caso de impago. Por una parte el Art. 85.6 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias establece que son abusivas las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones.

 

Por otra parte, entre otras, la STS 265/2015, de 22 de Abril establece que “la cláusula que establece el interés de demora es susceptible de control de abusividad de su contenido, no sólo en cuanto a su transparencia, sino también respecto a si, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor y usuario, causan un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, por no estar incluida en el ámbito de aplicación del art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE.”

 

Respecto al tope máximo en que pueden fijarse los intereses de demora en los préstamos hipotecarios para que dicha cláusula no sea considerada abusiva, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, añade un tercer párrafo al artículo 114 de la Ley Hipotecaria (Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria) que queda redactado del siguiente modo:

 

“Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil.”

 

Respecto a qué préstamos se verán afectados por dicho límite, la Disposición Transitoria Segunda de la propia Ley 1/2013, establece que “la limitación de los intereses de demora de hipotecas constituidas sobre vivienda habitual prevista en el artículo 3 apartado Dos será de aplicación a las hipotecas constituidas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley. Asimismo, dicha limitación será de aplicación a los intereses de demora previstos en los préstamos con garantía de hipoteca sobre vivienda habitual, constituidos antes de la entrada en vigor de la Ley, que se devenguen con posterioridad a la misma, así como a los que habiéndose devengado en dicha fecha no hubieran sido satisfechos.

 

En los procedimientos de ejecución o venta extrajudicial iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de esta Ley, y en los que se haya fijado ya la cantidad por la que se solicita que se despache ejecución o la venta extrajudicial, el Secretario judicial o el Notario dará al ejecutante un plazo de 10 días para que recalcule aquella cantidad conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

 

Recientemente, el Tribunal Supremo ha dictado una nueva Sentencia sobre este asunto. Se trata de la STS 364/2016, de 3 de Junio de 2016, en la que indica que los intereses de demora deben considerarse abusivos si superan en más de dos puntos a los remuneratorios pactados, como ya ocurría en los préstamos personales. Establece esta Sentencia que procede extender el mismo criterio establecido en la sentencia 265/2015, de 22 de abril, para los intereses de demora en préstamos personales, a los intereses de demora pactados en préstamos hipotecarios, de tal forma que el límite de la abusividad lo fijamos en dos puntos por encima del interés remuneratorio pactado. La nulidad de cláusula abusiva no da lugar a una «reducción conservativa» del incremento del tipo de interés que supone la cláusula de interés de demora considerada abusiva hasta el límite admisible, sino su eliminación total. Pero eso no supone suprimir el devengo del interés ordinario, que retribuye que el prestatario disponga del dinero. Lo que se anula y suprime completamente es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que 2 no estaba aquejado de abusividad y que seguía cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución.”

 

Entre otras fundamentaciones, el Alto Tribunal indica que “la Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia. »La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia».”

 

En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios, además de tenerse por no puesta e impedir una nueva liquidación de intereses, conllevará la necesidad de detraer del principal reclamado en la demanda los intereses moratorios ya devengados y capitalizados en ella. Atendiendo al principio de conservación de los actos procesales, la declaración de nulidad no conlleva la nulidad del despacho de la ejecución salvo que no sea posible recalcular el principal y nos encontremos ante una deuda ilíquida.

 

La sentencia del TJUE de 21 de enero de 2015 declara improcedente la integración, en caso de apreciar la abusividad de la cláusula, señalando que la normativa nacional no puede interpretarse en el sentido que permita al juez nacional, cuando aprecie el carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, reducir el importe de la pena convencional impuesta al consumidor, en lugar de excluir plenamente la aplicación a éste de la referida cláusula”.