CLÁUSULAS ABUSIVAS EN LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS (II)

Momento Oportuno para su alegación durante el proceso de ejecución hipotecaria.

 

Si atendemos estrictamente a la letra de la Ley de Enjuiciamiento Civil, nos encontramos con que el ejecutado sólo podrá realizar dicha alegación en el trámite de oposición a la ejecución.

 

En el artículo específico sobre la oposición a la ejecución sobre bienes hipotecados (695 LEC) no se establece plazo ninguno, por lo que hay que atender al establecido en el Art. 557 para la oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales:

 

“1. Cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los números 4.º, 5.º, 6.º y 7.º, así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9.º del apartado 2 del artículo 517, el ejecutado sólo podrá oponerse a ella, en el tiempo y en la forma prevista en el artículo anterior (dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución) , si se funda en alguna de las causas siguientes:

 

  1. ª Pago, que pueda acreditar documentalmente.
  2. ª Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.
  3. ª Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie.
  4. ª Prescripción y caducidad.
  5. ª Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente.
  6. ª Transacción, siempre que conste en documento público.
  7. ª Que el título contenga cláusulas abusivas.

 

  1. Si se formulare la oposición prevista en el apartado anterior, el Secretario judicial mediante diligencia de ordenación suspenderá el curso de la ejecución.”

 

Ahora bien, debe tenerse también en cuenta que los jueces tienen obligación de examinar la posible existencia de cláusulas abusivas, antes de admitir a trámite la demanda de ejecución.

 

Pero, ¿y si ni el juez ha realizado dicho examen ni el ejecutado se ha opuesto en tiempo y forma o no ha alegado la existencia de estas cláusulas, o si ni uno ni otro tenían a su alcance en esos momentos los elementos de prueba necesarios? ¿Debe en ese caso continuarse con la ejecución, pasando por encima de la posible existencia de cláusulas abusivas? ¿Precluye el plazo de alegación o de apreciación de oficio?

 

La respuesta a estas preguntas es NO. Reiterada jurisprudencia del TJUE, y más reciente de nuestro TS, viene estableciendo que la protección de los consumidores en sus relaciones con empresarios hace que cualquier limitación temporal para la alegación o apreciación de oficio del carácter abusivo de estas cláusulas, choque frontalmente con la Directiva 93/13 y su espíritu, por lo que debe ceder ante ésta.

 

Como ejemplo, la STS 705/2015, de 23 de Diciembre: “2.– La jurisprudencia del TJUE es tan clara y contundente que puede afirmarse que la tutela del consumidor prevalece sobre cualesquiera cuestiones relativas a procedimiento o plazos, con la única limitación de salvaguardar los principios de audiencia y contradicción. Las sentencias del TJUE permiten que el juez – 14 aun sin alegación de las partes- realice los controles de inclusión, transparencia y abusividad, al margen del procedimiento o fase en que se suscite ( SSTJUE de 9 de noviembre de 2010 -VB Pénzügyi Lízing- apartado 56; de 14 de junio 2012 Banco Español de Crédito S.A.- apartado 44; de 21 de febrero de 2013 -Banif Plus Bank Zrtapartado 24; y de 14 marzo 2013 – Ruben Roman – apartado 4).

 

ATJUE de 17 de marzo de 2016 asunto C-613/15: La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que: sus artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, no permiten que el Derecho de un Estado miembro restrinja la facultad de apreciación del juez nacional en lo que se refiere a la constatación del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un profesional.”

 

STJUE de 14 de Junio de 2012 asunto C-618/10: La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio in limine litis ni en ninguna fase del procedimientoel carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición.”

 

STJUE de 21 de noviembre de 2002, asunto C-473/00: La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, se opone a una normativa interna que, en el marco de una acción ejercitada por un profesional contra un consumidor y fundada en un contrato celebrado entre ellos, prohíbe al juez nacional, al expirar un plazo de preclusión, declarar, de oficio o a raíz de una excepción propuesta por el consumidor, el carácter abusivo de una cláusula inserta en dicho contrato.”

 

Puede sostenerse, por tanto, que la posibilidad de alegar, o de que el juez aprecie de oficio, la existencia de cláusulas abusivas, no precluye, pudiendo hacerse en cualquier momento del procedimiento, independientemente del momento procesal o de la fase en que éste se encuentre.

 

Abel Díaz del Rio y Camón

Abogado. ICAM: 55.114

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