Cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios (III)

GUÍA EXTRA-JUDICIAL PARA LA DEVOLUCIÓN DE LAS CLÁUSULAS SUELO

Se acaba de arbitrar un cauce de carácter voluntario para el consumidor, que facilita que pueda llegar a un acuerdo con la entidad de crédito que le permita solucionar sus diferencias mediante la restitución de dichas cantidades.

1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.

  • Se aplicará a los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria que incluyan una cláusula suelo cuyo prestatario sea un consumidor, entendiéndose por tal consumidor, cualquier persona física que reúna los requisitos del artículo 3 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios.
  • Se entenderá por cláusula suelo cualquier estipulación incluida en un contrato de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria a tipo variable, o para el tramo variable de otro tipo de préstamo, que limite a la baja la variabilidad del tipo de interés del contrato.

2.- RECLAMACIÓN PREVIA.

  • Las entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, que tendrá carácter voluntario para el consumidor y cuyo objeto será atender a las peticiones que éstos formulen en el ámbito del Real Decreto-ley de 20 de enero de 2017.

Recibida la reclamación, la entidad de crédito deberá efectuar el cálculo de la cantidad a devolver y remitirle una comunicación al consumidor desglosando dicho cálculo; en ese desglose la entidad de crédito deberá incluir necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses. Si la entidad considera que la devolución no es procedente, comunicará sus razones y se dará por concluido el procedimiento extrajudicial.

  • El consumidor deberá manifestar si está de acuerdo con el cálculo. Si lo estuviera, la entidad acordará con el consumidor la devolución del efectivo.
  • El plazo máximo para el acuerdo será de tres meses a contar desde que se presenta la reclamación. Se entiende concluido sin acuerdo:

           a) Si la entidad de crédito rechaza expresamente la solicitud del consumidor.

           b) Si finaliza el plazo de tres meses sin comunicación alguna por parte de la entidad de crédito al

consumidor reclamante.

           c) Si el consumidor no está de acuerdo con el cálculo de la cantidad a devolver efectuado por la entidad

o rechaza la cantidad ofrecida.

           d) Si transcurrido el plazo de tres meses no se ha puesto a disposición del consumidor de modo

efectivo la cantidad ofrecida.

Las entidades de crédito informarán a sus clientes de que las devoluciones acordadas pueden generar obligaciones tributarias. Comunicarán a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la información sobre las devoluciones acordadas.

  • Durante la sustanciación de la reclamación extrajudicial, las partes no podrán ejercitar ninguna acción judicial o extrajudicial sobre el objeto de la reclamación. Si se interpusiera demanda con anterioridad a la finalización del procedimiento, se procederá a la suspensión del proceso hasta que se resuelva la reclamación previa.

3.- COSTAS PROCESALES.

Si el consumidor rechaza el cálculo de la cantidad a devolver o declinase la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial, se impondrán las costas a la entidad si la sentencia resulta más favorable que la oferta recibida.

Si el consumidor interpone demanda frente a la entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial:

          a) En caso de allanamiento de la entidad antes de la contestación a la demanda, no habrá mala fe procesal. No habrá condena en costas para la entidad (art. 395.1 LEC)

          b) En caso de allanamiento parcial de la entidad antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.

En lo no previsto se estará a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4.- RÉGIMEN DE ADAPTACIÓN DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO.

– Las entidades de crédito deberán adoptar las medidas necesarias para cumplir el Real-Decreto ley en el plazo de un mes, y estarán obligadas a articular procedimientos ágiles para la resolución de las reclamaciones.

– Las entidades deberán disponer de un departamento o servicio especializado que atienda las reclamaciones, y deberán disponer en todas las oficinas abiertas al público así como en sus páginas web, la siguiente información:

a) La existencia del departamento o servicio, con indicación de su dirección

postal y electrónica.

b) La obligación por parte de la entidad de atender y resolver las reclamaciones

en el plazo de tres meses desde su presentación.

c) Referencias a la normativa de transparencia y protección del cliente de servicios financieros.

d) La existencia de este procedimiento, de su contenido, y la posibilidad de acogerse a él.

– Los consumidores podrán presentar sus reclamaciones desde la entrada en vigor del presente Real-Decreto ley. El plazo de tres meses no computa hasta que la entidad adopte las medidas necesarias para cumplirlo, o pasado un mes sin que la entidad hubiera puesto en marcha el departamento correspondiente.

5.- MEDIDAS COMPENSATORIAS DISTINTAS DE LA DEVOLUCIÓN DEL

EFECTIVO.

– Convenida la cantidad a devolver, el consumidor y la entidad podrán acordar la adopción de una medida compensatoria distinta de la devolución del efectivo. En este caso la entidad deberá suministrarle una valoración que le permita conocer el efecto de la medida compensatoria y concederle un plazo de quince días para que manifieste su conformidad.

– La aceptación de una medida compensatoria requerirá que el consumidor haya recibido información suficiente y adecuada sobre la cantidad a devolver, la medida compensatoria y el valor económico de esta. La aceptación de la medida compensatoria será manuscrita y en documento aparte en el que también quede constancia del cumplimiento del plazo de quince días.

6.- GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL Y REDUCCIÓN

DE ARANCELES.

– El procedimiento de reclamación extrajudicial tendrá carácter gratuito. La formalización de la escritura pública y la inscripción registral que, en su caso, pudiera derivarse del acuerdo entre la entidad y el consumidor devengará solo derechos arancelarios notariales y registrales correspondientes, de manera respectiva, a un documento sin cuantía y a una inscripción mínima, cualquiera que sea la base.

7.- PROCEDIMIENTOS JUDICIALES EN CURSO.

– En los procedimientos judiciales en curso a la entrada en vigor, en los que se

dirima una pretensión incluida en el ámbito del Real Decreto-ley, ejercida por uno o varios consumidores frente a una entidad de crédito, las partes de común acuerdo se podrán someter al procedimiento extrajudicial, solicitando la suspensión del proceso de conformidad con el Art. 19 LEC.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *