Es legal la grabación de la conversación entre acosado o maltrado y el acosado o maltratado y el acosador o maltratador

DENUNCIA DE SITUACIONES DE ACOSO O DE MALOS TRATOS

Entienden el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional que no ataca el Derecho a la Intimidad ni al Secreto de las Comunicaciones.

RELACIÓN DE SENTENCIAS

STS de 11/03/2003 n.º 2190/2002. entendió que no ataca el derecho a la intimidad, ni al secreto a las comunicaciones, la grabación subrepticia de una conversación entre cuatro personas, realizada por una de ellas.

STS 2/98 de 29 de julio, dictada en causa especial 2530/95. Consideró que tampoco vulneran tales derechos fundamentales las grabaciones magnetofónicas realizadas por particulares de conversaciones telefónicas mantenidas con terceras personas, ya que el secreto de las comunicaciones se refiere esencialmente a la protección de los ciudadanos frente al Estado».

STS 20/02/2006

STS 28/10/2009 nº 1051/2009

STS 25/05/2004 nº 684/2004

STC 56/2003 de 24 de marzo. Insiste en ese entendimiento del contenido material del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, excluyendo toda lesión de relevancia constitucional derivada de la grabación y ulterior utilización en juicio de lo grabado por uno de los interlocutores. Esta doctrina ha sido asumida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en un nutrido grupo de sentencias:

STS 2008/2006 de 2 de febrero

STS 682/2011 de 24 de junio

Se alega que la grabación de la conversación mantenida entre víctima y acusado ha sido obtenida con vulneración de derechos fundamentales dado que uno de los interlocutores desconocía que estaba siendo grabada, por lo que no tuvo opción de impedir dicha grabación, proteger su intimidad y hacer valer su derecho al secreto de las comunicaciones.

La jurisprudencia ha señalado que la grabación que un particular haga de sus propias conversaciones, telefónicas o de otra índole, no suponen el atentado al secreto de las comunicaciones (STS 20-2-2006; STS 28-10-2009, n.º 1051/2009). E igualmente ha precisado la STS 25-5-2004, n.º 684/2004 que las cintas grabadas no infringen ningún derecho, en particular el Art. 18-3 CE debiendo distinguir entre grabar una conversación de otros y grabar una conversación con otros. Pues no constituye violación de ningún secreto la grabación de un mensaje emitido por otro cuando uno de los comunicantes quiere que se perpetúe.

EN ESTE SENTIDO, SI USTED TIENE UNA CONVERSACIÓN GRABADA EN LA QUE USTED INTERACTÚA CON SU AGRESOR O MALTRATADOR Y QUE DEMUESTRA ESE HECHO DELICTIVO DE MALTRATO O VIOLENCIA, ENTIENDO QUE PUEDE UTILIZAR DICHA GRABACIÓN COMO PRUEBA EN UN JUICIO PENAL.

La STS -2.ª- en sentencia n.º 652/2016, de 15 de julio destaca la DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO EN MATERIA DE INTERVENCIÓN DE CONVERSACIONES ENTRE PARTICULARES, con especial mención a la STS -2.ª- Nº 421/14, de 16 de mayo y otras del Tribunal Constitucional, que se pueden resumir en los siguientes postulados:

– La grabación subrepticia de una conversación estrictamente privada por uno de los interlocutores no vulnera el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones (a diferencia de las realizadas por terceros que interfieren la conversación de otros, salvo que medie autorización judicial).

– Tampoco vulnera el derecho a la intimidad, salvo casos excepcionales en el que el contenido de la conversación afecta al núcleo más íntimo personal o familiar de uno de los interlocutores.

– No vulnera el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable cuando la conversación grabada pone de manifiesto un hecho delictivo en sí mismo, siempre que se haya realizado de forma espontánea, sin maniobras ni argucias ya que, en este caso también resultaría afectado el derecho a un proceso con todas las garantías esta grabación puede ser utilizada como noticia criminis para investigar este delito.

– Si en la grabación uno de los interlocutores reconoce un hecho delictivo cometido en el pasado esta grabación puede ser utilizada como noticia criminis para investigar este delito.

– Se vulnera el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, siendo la grabación nula como medio de prueba, si se realiza desde una posición de superioridad institucional (agentes de la autoridad o superiores jerárquicos) para obtener una confesión extraprocesal arrancada mediante engaño, salvo que la grabación estuviera autorizada por la autoridad judicial conforme a los arts. 588 y ss., de la LECrim.

– Las manifestaciones realizadas por el inculpado en estas grabaciones no pueden considerarse como confesión de los hechos a los que se refieren. En este caso, puede utilizarse como medio de prueba directa del delito que se reproduce en la grabación y como refuerzo de la declaración testifical de quien la aporta siempre que no haya sido manipulada.

En Madrid a 01 de febrero de 2022

Abel Díaz del Río y Camón

Abogado

ICAM: 55.114

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